Por: Dr. Abdelaziz Tarekji
Periodista de investigación e investigador en violaciones internacionales de los derechos humanos
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Los derechos de la mujer nunca han sido una cuestión separada del marco general de los derechos humanos, sino que han constituido, desde los orígenes del pensamiento jurídico y ético, uno de sus pilares fundamentales. La mujer, en su esencia, no es un “objeto de protección”, sino una titular de derechos, y su dignidad no le es otorgada por una institución o una autoridad, sino que emana de su propia condición humana.
Este principio no ha sido exclusivo de la era moderna, sino que fue afirmado por las religiones reveladas antes de ser adoptado por los instrumentos internacionales, y reafirmado por los sistemas jurídicos contemporáneos como una norma imperativa que no admite suspensión ni elusión.
Sin embargo, las transformaciones políticas y sociales que el mundo ha experimentado en las últimas décadas —en particular en los países de América Latina, incluida la Argentina— han dado lugar a un fenómeno preocupante, consistente en la transformación del discurso sobre los derechos de la mujer de un sistema jurídico-ético en una herramienta ideológica.
Algunas instituciones feministas, que afirman trabajar en la protección de la mujer, han contribuido a consolidar esta desviación mediante la apropiación exclusiva de la definición de los derechos, la marginación de mujeres que disienten en lo intelectual o social, y la politización del sufrimiento femenino dentro de conflictos partidarios o culturales, en clara contradicción con las referencias religiosas y las obligaciones jurídicas internacionales.
En este artículo adopto un enfoque jurídico crítico que compara los derechos de la mujer tal como son reconocidos por las religiones reveladas y los instrumentos internacionales, con las prácticas reales de algunas instituciones feministas, tomando a la Argentina como un modelo ilustrativo de esta disfunción estructural.
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Los derechos de la mujer en el Islam
El Islam fundamenta los derechos de la mujer en el principio del honor y la dignidad divina otorgados al ser humano en su totalidad, sin distinción basada en el sexo o el rol social. En la ley islámica, la mujer es una persona con plena capacidad jurídica, con patrimonio propio, derecho a la propiedad, a la educación, al trabajo, a la participación en la vida pública, y al consentimiento libre en el matrimonio. Toda forma de agresión contra ella está prohibida y considerada una grave injusticia.
El Islam no concibe a la mujer como un instrumento ni como un ser subordinado, sino como una socia en la responsabilidad y en la misión humana. El concepto de justicia en el Islam se basa en la protección de la dignidad, no en la imposición de modelos coercitivos bajo el pretexto de protección o reforma. Asimismo, rechaza la coerción intelectual y social, y considera la confiscación de la voluntad de la mujer como una violación manifiesta de los fines de la sharía, fundados en la justicia y la eliminación del daño.
Referencia coránica: «Ciertamente, hemos honrado a los hijos de Adán» (Corán, Sura Al-Isrá, 17:70)
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Los derechos de la mujer en el Cristianismo
La visión cristiana de los derechos de la mujer se basa en el principio de la plena igualdad en la dignidad humana ante Dios. Según las enseñanzas evangélicas, la mujer no es inferior al hombre, sino que comparte con él la misma humanidad, y deriva su dignidad del hecho de haber sido creada a imagen de Dios. El cristianismo ha enfatizado el amor, la misericordia y el rechazo de la injusticia, considerando toda humillación o explotación de la mujer como una desviación del núcleo del mensaje ético.
Asimismo, el cristianismo afirma la libertad de conciencia y rechaza la coerción en la creencia o en la conducta, lo que hace que cualquier práctica institucional impuesta a la mujer bajo el nombre de su “liberación” o “reconfiguración” contradiga la esencia de las enseñanzas evangélicas, basadas en la elección libre y la responsabilidad moral.
Referencia bíblica: «Y creó Dios al ser humano a su imagen; a imagen de Dios lo creó; varón y mujer los creó» (Génesis 1:27)
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Los derechos de la mujer en el Judaísmo
El judaísmo reconoce a la mujer como un sujeto jurídico y moral con dignidad y derechos propios, y atribuye a la sociedad la responsabilidad de protegerla contra la injusticia y el daño. Los textos de la Torá enfatizan la prohibición de oprimir a los grupos vulnerables, incluidas las mujeres, así como el deber de establecer la justicia y salvaguardar la dignidad humana.
A pesar de la diversidad de interpretaciones, el principio central del judaísmo permanece inalterado: la prohibición de la injusticia y la obligación de la misericordia, lo que convierte cualquier explotación política o comercial de la causa de la mujer en una desviación del propósito religioso que concibe al ser humano como un fin y no como un medio.
Referencia de la Torá: «No oprimiréis a la viuda ni al huérfano» (Éxodo 22:22)
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Los derechos de la mujer en el derecho internacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos
El derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que los derechos de la mujer son una parte indivisible de los derechos fundamentales de los que gozan todas las personas. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el principio de igualdad en dignidad y derechos, prohibió toda discriminación basada en el sexo y obligó a los Estados a proteger a la mujer contra todas las formas de violencia, incluida la violencia institucional y simbólica.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) reafirmó estos principios y obligó a los Estados a eliminar los obstáculos jurídicos y sociales que impiden a la mujer disfrutar plenamente de sus derechos. Sin embargo, dicha Convención no autoriza a ninguna entidad a monopolizar la interpretación de los derechos de la mujer ni a imponer un único modelo cultural o ideológico, ya que la esencia del derecho internacional se basa en el pluralismo y el respeto de las particularidades culturales y religiosas, siempre que no vulneren la dignidad humana.
Referencia internacional: Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
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La mujer entre la protección jurídica y la desviación institucional: una lectura jurídica y política
Esta problemática constituye uno de los desafíos contemporáneos más graves que enfrentan los derechos de la mujer. En varios países, incluida la Argentina, algunas instituciones feministas han pasado de ser actores jurídicos complementarios del Estado a convertirse en actores políticos e ideológicos que ejercen un poder no electo, monopolizando la representación de la mujer y la facultad de hablar en su nombre. Esta transformación ha conducido a la politización del sistema de protección jurídica y a la subordinación de los derechos de la mujer a agendas partidarias o de financiamiento, en lugar de anclarlos en los principios constitucionales y las obligaciones internacionales.
Desde el punto de vista jurídico, esta realidad constituye una violación del principio de neutralidad al que está obligado el Estado, así como una vulneración de la libertad de opinión y de conciencia garantizada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, la imposición de un discurso feminista único o la exclusión de mujeres que disienten intelectual o culturalmente representa una forma de discriminación inversa y contradice el principio de no coerción, considerado una norma imperativa del derecho internacional.
En este contexto, emerge una desviación particularmente grave: la incitación institucional feminista sistemática contra los hombres como grupo colectivo, una incitación que trasciende los límites de la crítica legítima para derivar en generalización y hostilidad, constituyendo una violación manifiesta del principio de igualdad ante la ley. El derecho internacional de los derechos humanos, en particular el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirma que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección sin discriminación alguna, ya sea por razón de sexo u otro motivo.
La Convención CEDAW nunca consagró la discriminación inversa ni el discurso de odio colectivo, sino que tuvo como finalidad eliminar la injusticia sin sustituirla por otra. Atribuir a los hombres, como género, la responsabilidad de actos individuales o delitos aislados contradice los principios más básicos de la justicia penal, que se fundamenta en la responsabilidad individual y no colectiva, socava el Estado de derecho y vulnera el principio de igualdad, ya que no puede imponerse hostilidad generalizada ni sanción simbólica a un grupo entero por el acto de un individuo. Hombre y mujer, por igual, son iguales ante la ley y la justicia, y los derechos no se construyen sobre el odio, sino sobre la equidad y la igualdad.
Desde la perspectiva política, esta desviación debilita la confianza social en el sistema de los derechos de la mujer y transforma una cuestión de justicia y equidad en un espacio de polarización y conflicto cultural. Asimismo, abre la puerta a la instrumentalización del sufrimiento de las mujeres como herramienta de presión política o como medio para obtener financiamiento internacional, lo que equivale a la mercantilización de los derechos y a la conversión de la víctima en un recurso.
Este tipo de prácticas constituye una forma contemporánea de violencia institucional, que no deja huellas físicas directas, pero priva a la mujer de su derecho a la libre elección y la reduce a una imagen estereotipada funcional al discurso dominante, en clara contradicción con el espíritu del derecho internacional y los fines de las religiones reveladas.
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Conclusión
En el marco del compromiso con los principios establecidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos y las obligaciones constitucionales nacionales que consagran la igualdad y la no discriminación, se impone la necesidad de una revisión crítica y responsable del papel de los actores no estatales que operan en el ámbito de los derechos de la mujer.
El progreso de los derechos de la mujer exige una adhesión estricta a la integralidad del sistema de derechos humanos, como un marco indivisible y no selectivo, y evitar la deriva hacia prácticas o discursos que, incluso de manera no intencional, contribuyan a debilitar estos derechos o a socavar su legitimidad ética y jurídica.
La experiencia jurídica internacional demuestra que la historia de los derechos no evalúa las intenciones declaradas, sino los resultados concretos, y que toda desviación de los principios de dignidad humana e igualdad ante la ley, o toda instrumentalización política o ideológica de los derechos, no queda registrada en la memoria de la justicia como progreso, sino como fracaso que acarrea responsabilidad jurídica y moral.
La Declaración Universal de Derechos Humanos se fundó en el principio de “los derechos humanos primero”, sin división, fragmentación ni discriminación, y sin incitación ni politización, principio que las constituciones nacionales modernas han consagrado como base superior del orden jurídico.
Desde esta perspectiva, la protección de la mujer no puede basarse en la producción de nuevas formas de violencia simbólica o institucional bajo cualquier denominación, ni en discursos excluyentes o incitadores, sino en la promoción de una cultura de derechos inclusiva que sitúe al ser humano —mujer, hombre o niño— en el centro de una protección jurídica igualitaria. El derecho no reconoce una justicia selectiva ni protege un discurso que sustituye una injusticia por otra.
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Por ello afirmo: detengan la violencia politizada que se ejerce en nombre del feminismo contra la mujer.